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Un absurdo jurídico: Las leyes LGTB prohíben al homosexual o transexual intentar cambiar
El análisis aquí publicado hace referencia a la legislación española, pero es fácilmente extrapolable a las leyes de otros países.


Por: José Javier Castiella Rodríguez | Fuente: Gaceta.es // Religión en Libertad



José Javier Castiella Rodríguez, notario, licenciado en Derecho y Master en Familia por el Instituto de Ciencias de la Familia de la Universidad de Navarra, ha escrito en Gaceta.es un análisis sobre las nuevas normativas de ideología LGBT que se van aprobando en España, que recogemos por su interés.
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La ideología de género y el colectivo LGTB en la legislación española

¿Cuál es el objetivo del legislador, proteger a las personas de carne y hueso, o al colectivo LGTBI, como ente, pasando por encima de cada uno de sus miembros?

I.- PROTECCIÓN.
En relación con este colectivo la ideología de género inicia su andadura legislativa en España presentándose como la que pretende proteger a un conjunto de personas marginal, maltratado en las leyes y sufriente, por todo ello.

Se trata de un colectivo minoritario, inicialmente irrelevante políticamente, por lo que no genera alarma al político legislador y lo que se pretende con la ley que se propone es solamente protegerlo de la injusticia y marginación que padece, facilitándole una “salida” a su disforia de género, que atenúe o elimine ese sufrimiento, permitiéndole adecuar su identidad sexual en el orden civil a la sentida por el sujeto.

Fruto de este planteamiento protector el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.

Con este mensaje de protección a un colectivo sufriente, la Ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico, ya que permitía la constancia registral de un sexo no coincidente con el biológico y que dicha constancia se produjera, en determinadas circunstancias, sin necesidad de cirugía de reasignación morfológica de sexo.



Pero como primer paso de un proceso, centrado en la protección del disfórico, rodeaba a éste de medidas de protección y prudencia normativa que se traducen en los requisitos que recoge el artículo 4 de la misma, que vale la pena transcribir, para posteriormente compararlo con las leyes que le han seguido.

"Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación. 1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.  La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.



2. No será necesario para la concesión de la rectificación de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico hay incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y en aporte certificación médica de tal circunstancia.”

Como tendremos ocasión de examinar, al comentar las siguientes fases legales del proceso, en ellas desaparecen todos estos requisitos, tanto de plazo como de informes periciales acreditativos de la disforia de género.

II.- AUTONOMÍA.
Con posterioridad al año 2007 diversas Comunidades Autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía y Extremadura, han legislado políticas públicas a favor de la protección e integración de las personas trans en la sociedad. No obstante, en aras de una mayor claridad en la exposición, nos centraremos, para las dos siguientes fases, en la Comunidad de Madrid.

En el Parlamento de dicha Comunidad Autónoma esta iniciativa encuentra apoyo suficiente por parte de Cristina Cifuentes, presidenta del mismo y militante del Partido Popular, y se concreta en la ley 2/2016 de 29 de marzo de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación, según su título oficial, aunque es conocida abreviadamente como “Ley Cifuentes”.

Amparada en el objetivo formal de integración y protección de la que el legislador llama “persona trans”, tanto en la exposición de motivos de esta ley, como en el articulado, encontramos la definición de la identidad de género.

“Artículo 1.- Definiciones. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por:

1.- Identidad sexual y/o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros.

Es otro neologismo con el que el legislador anuncia, desde el primer artículo de la ley, que ésta tiene como objetivo primordial dotar a la persona trans de una total autonomía en lo concerniente a su identidad sexual. 

El legislador parece decirle a la persona trans: Cualquiera que sea su realidad biológica, si usted se siente hombre, la sociedad se alía con usted para dar la batalla de su masculinidad ante la sociedad y ante la biología, Si usted se siente mujer, la sociedad se alía con usted para dar la batalla de su feminidad ante la sociedad y la biología. Si usted se siente (elija su definición de género), le apoyamos en dar esas batallas para defender su perfil que solamente usted tiene derecho a definir.”

“Su voluntad manifestada y su identidad de género consiguiente es para nosotros, la sociedad, la única referencia válida. Su libertad y autonomía en la decisión y en la definición de su propia identidad sexual han de ser totales. Por ello no hacen falta: informe previo, ni cuadro médico, ni plazos que doten de estabilidad en el tiempo al sentimiento de la persona trans... el sexo legal se acomodará al psicológico, cambiando lo que haya que cambiar (y pueda ser cambiado) del sexo biológico.

En frontal contradicción con la ley de 2007, en la parte transcrita de la misma, el artículo 4 de la que ahora nos ocupa, dice:

“Artículo 4.- Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada. 1.- Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

2.- Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid.” 

Una primera lectura de esta norma lleva a la idea de que toda ella es un canto a la libertad del individuo en relación con su identidad sexual, libertad que resulta criticable por lo irrealizable en algunas facetas, porque la protección que se otorga al sujeto en relación a su identidad sexual sentida, en cuanto diferente de la biológica, no se puede corresponder con la realidad en absoluto en el ámbito cromosómico y solo parcial y muchas veces patéticamente en los ámbitos físicos y hormonales.

Ya en esta ley apunta una idea que genera la sospecha de que no es la defensa a ultranza de la libertad del sujeto, el objetivo último que persigue el legislador. En esta norma se potencian y protegen todos los deseos de discordancia con la realidad biológica pero, con ese pretexto, se comienza a prohibir todos los informes periciales sobre la realidad psicológica del sujeto, cualquier control pericial o simplemente temporal de estabilidad en la voluntad manifestada e identidad vivida. Esta prohibición no se regula en esta norma como limitación a la libertad de la persona trans, sino como prohibición de los terceros de objetar o dificultar el reconocimiento de su personalidad trans.

Así, el párrafo tercero del mismo artículo 4 de la ley comentada, dice:

“3.- Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.”

Y llegamos a la tercera fase:

III.- IRREVERSIBILIDAD
La ley 3/2016 de 22 de julio de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de Orientación e Identidad Sexual de la Comunidad de Madrid aporta dos novedades importantes en este orden de cosas:

1º.- Extiende su ámbito de aplicación a Lesbianas, Gais, Bisexuales e Intersexuales, algo que ya estaba implícito en la “ley trans”, dada la enorme autonomía de que la misma dota a la persona trans para definir su propia identidad sexual, pero que ahora queda explícitamente regulado.

2º.- Más específicamente, en relación con el tema que nos ocupa, la norma que es “clave de arco” para entender la “mens legislatoris” la encontramos casi al final de la ley, concretamente el artículo 70-4-c), cuando dice:

4.- Son infracciones muy graves: c).- La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.”

Nótese que el protagonista del “consentimiento irrelevante” es la persona Lesbiana, Gai, Transexual, Bisexual o Intersexual que pretende dar otra salida a su problema, distinta de profundizar y mantenerse en su disforia de género, esto es, salir de la misma. Se evidencia con ello que la libertad de que el legislador dota a las personas que integran el colectivo LGTBI es monodireccional. Si libremente deciden otra dirección, automáticamente el legislador los considera discapacitados para prestar un consentimiento vinculante y considera irrelevante el que puedan prestar.

Se trata de personas plenamente capaces, a las que se priva de su libertad de decidir en relación con un tema de suma gravedad en su ámbito personal e íntimo, si su decisión no coincide con los intereses del legislador que, por fin, aparecen aquí al desnudo: fomentar y “proteger” la disforia de género, con absoluto desprecio de la opinión que al respecto tengan sobre la misma sus protagonistas, si no coincide con la finalidad del legislador.

Los iniciales “beneficiarios” se convierten, por el solo ejercicio de su libertad de decidir sobre sí mismos, que era el presupuesto de defensa de sus intereses de que el legislador hacía gala en el inicio de estas tres fases legislativas, se convierten, digo, en malditos irrelevantes a los que se niega la capacidad y autonomía sobre aquello que era la bandera de protección de su libertad en la primera fase de este fraude legislativo: decidir libremente sobre su identidad sexual.

Hemos pasado de una ley de libertades y protección de un grupo injustamente marginado, a una ley que impone a los miembros de dicho grupo una camisa de fuerza (no otra cosa significa la irrelevancia de su consentimiento) si optan por una estrategia para su vida diferente de la propuesta por el legislador.

A la luz de esta realidad debe leerse e interpretarse el resto de esta última ley, llena de “protecciones” y “prohibiciones” en último término siempre orientadas al crecimiento del colectivo LGTBI.

¿ Qué es más importante: el crecimiento del colectivo LGTBI o el respeto a la libertad de cada una de las personas que lo componen?

¿Cuál es el objetivo del legislador, proteger a las personas de carne y hueso o al colectivo LGTBI, como ente, pasando por encima de cada uno de sus miembros?

 







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