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Apuntes para una bioética aplicada a la salud laboral (IV)

Apuntes para una bioética aplicada a la salud laboral (IV)
El Dr. José María Aguirre Fernández de Arroyabe nos habla del consentimiento informado en los procedimientos médicos laborales.


Por: Dr. José María Aguirre Fernández de Arroyabe. Médico y psicólogo | Fuente: E-cristians.net




El consentimiento informado

El consentimiento informado se tiene que garantizar en cualquier procedimiento médico laboral.


El Convenio de Oviedo de 1997 regula en sus artículos 5 y 9 el consentimiento y, en el 5 en concreto, se dice que "una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento", y entiendo que se prolonga a su vida laboral.

El punto 4 de la Declaración sobre VIH de Gijón dice textualmente: "Cualquier intervención en materia de salud sobre la persona no se efectuará sin el previo consentimiento informado y libre...".

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre Vigilancia de la Salud laboral dice textualmente que "Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento", como regla general.

Define La Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de datos personales, el consentimiento informado en su articulo 3.h como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". Y en su art. 11.3 que "será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos personales a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza ó el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar".

La reciente Ley de Autonomía del paciente (2003), que debe cumplir toda Entidad sanitaria pública y privada, menciona en su art. 8 que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado.

La prueba del Sida, por poner un ejemplo, y las pruebas genéticas que en un futuro pudieran suscitarse con el fin de encontrar las deficiencias futuras del individuo trabajador, contravendrían, en mi opinión, la ética médica, por lo crearían en la práctica una selección antinatural de individuos al puesto de trabajo. Vulnerarían, además, un principio básico de la bioética, como es el de justicia, y supondría un daño moral al trabajador y por ello indemnizable por el art. 113 del vigente Código Penal cuando habla de "perjuicios materiales y morales". Así lo entiende el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como la Sentencia de 28 de febrero de 1959, que considera textualmente al daño moral como "el daño moral constituido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales susceptibles de ser tasadas, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y otros análogos".

Dice asimismo la Resolución 75.7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que se adoptó el 14 de marzo de 1975, que la víctima debe ser indemnizada de "los diversos desórdenes y displaceres, tales como molestias, insomnio, sentimiento de inferioridad, disminución del placer de la vida, ocasionados por la imposibilidad de entregarse a ciertas actividades de placer y de ocio".







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