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Designación del párroco
La provisión del oficio de párroco corresponde al Obispo diocesano y a quienes están al frente de las Iglesias particulares asimiladas a la diócesis


Por: Pedro María Reyes Vizcaíno | Fuente: El párroco en el derecho canónico



Es conocido que la parroquia es “una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio” (canon 515). La cura pastoral de la parroquia, por lo tanto, estando bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco como pastor propio. El párroco, por lo tanto, adquiere una importancia capital en la organización diocesana. El párroco tiene funciones jurídicas de gran relevancia, por no hablar de la trascendencia de sus funciones pastorales para la vida de las comunidades diocesanas.

De acuerdo con el canon 519: El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.

El párroco debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser persona física (cfr. canon 520 § 1)
b) Ha de ser presbítero (canon 521 § 1)
c) Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes (canon 521 § 2)

La provisión del oficio de párroco corresponde al Obispo diocesano y a quienes están al frente de las Iglesias particulares asimiladas a la diócesis (cfr. cánones 523 y 369). El Administrador diocesano no puede realizar el nombramiento de párroco, salvo que haya pasado un año de la vacante de la diócesis o de que quedó impedida, o salvo que se trate de conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una parroquia (canon 525).

Para el nombramiento del párroco, el Obispo diocesano puede escoger libremente entre quienes reúnan los requisitos indicados (cfr. canon 523). El Código de Derecho Canónico establece dos excepciones al respecto: si alguien goza de derecho de presentación o elección, o el nombramiento de un religioso como párroco.

En algunas circunstancias alguna persona puede gozar de derecho de presentación para una parroquia: a veces son fruto de viejos privilegios históricos, pero lo más habitual es que se refiera al caso previsto en el canon 520, o situaciones similares. En el canon 520 se prevé que el Obispo puede establecer un acuerdo por el que se encomienda una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica. El acuerdo se ha de realizar por escrito, y en él se establece el sistema de nombramiento de párroco. Generalmente se concede el derecho de presentación al Superior provincial del instituto o sociedad. Existen acuerdos semejantes entre diócesis diversas (entre diócesis de tierras de misión y otras en países de tradición católica, por ejemplo), o entre diócesis y Ordinariatos castrenses o la Prelatura personal del Opus Dei. En estos casos se concede el derecho de presentación. Por este acuerdo, se encomienda una parroquia a otra institución. Al producirse la vacante en la parroquia, el Superior provincial del instituto de vida consagrada que tiene encomendada la parroquia tiene el derecho de presentar un nombre para que sea designado párroco.







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