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Autor: Dr. Mario Medina Balam, Decano de la Facultad de Derecho Canónico | Fuente: Universidad Pontificia de México Algunos aspectos del aborto en el Derecho Penal Canónico
Se incurre en la pena por el mismo hecho del aborto, sin necesidad de que ninguna autoridad imponga la pena
Algunos aspectos del aborto en el Derecho Penal Canónico
El Derecho Canónico es un sistema de normas de conducta
obligatorias emanadas de la autoridad competente de la Iglesia Católica
, que regula la actividad de sus órganos y la
conducción de sus miembros, para el Bien Común de la
Iglesia y la salvación de las almas.
Como se podrá
observar los fines del Derecho Canónico no son los mismos
del Derecho del Estado. La �salus animarum� es un principio
que orienta todo el Derecho de la Iglesia.
Una de
las ramas del Derecho Canónico es el Derecho Penal Canónico,
contenido en el Libro VI del Código de Derecho Canónico
denominado �De las Sanciones en la Iglesia�, y por varias
normas extracodiciales.
¿Puede la Iglesia aplicar sanciones?
Esto fue muy discutido durante
la elaboración del Código, y finalmente el canon 1311 declaró
que la Iglesia tiene el derecho originario y propio de
castigar con sanciones penales a los fieles que cometan delitos.
Esto se vio necesario porque en estricta justicia la pena
aplicada al delincuente tiene como finalidad restablecer el orden jurídico
perturbado y prevenir o proteger a la sociedad de los
daños causados, y sirve también como medida de prevención a
los futuros delincuentes. Michiels dice que �la causa de la
pena o penitencia es la injusticia moral de la acción
pecaminosa; el fin de la pena, al menos parcial, es
la restauración del orden moral violado por el pecado y
la enmienda del pecador; y la medida de la pena
es la ofensa hecha a Dios y el daño moral
que el mismo pecador se causa a sí mismo�
Michiels
habla de pecado y de delito. ¿Son lo mismo el
pecado y el delito? No. Todo delito es pecado, pero
no todo pecado es delito. Sólo son delito las conductas
típicamente establecidas en la ley, que presuponen una grave imputabilidad
moral.
El delito canónico tiene tres elementos constitutivos: una conducta
externa de violación a la ley canónica (elemento objetivo),
que lleva aneja una pena que la ley determina (elemento
legal), y que sea gravemente imputable al sujeto (elemento subjetivo).
Sobre la imputabilidad regresaremos más tarde.
¿Qué tipo de penas puede
aplicar la Iglesia? Desde luego su potestad coactiva no es
igual a la del Estado. La Iglesia no impone penas
de privación de la libertad, ni castigos corporales, ni de
muerte, y las de reparación del daño son diferentes, porque
no siempre se refieren a un pago pecuniario [lo que
ocurre en algunas ocasiones] y se refieren más bien a
reparar el daño moral infligido a la Iglesia por el
escándalo [la reconciliación con Dios y con la comunidad]. Sus
penas consisten en la suspensión o privación de derechos, y
hasta la expulsión o exclusión de un miembro de la
Iglesia.
Existen dos tipos de penas: las penas medicinales [o censuras]
y las penas expiatorias. Las penas medicinales tienen como finalidad
inmediata la enmienda del delincuente, para que cese en su
contumacia y sea absuelto, por eso la duración de la
pena depende del propio delincuente, porque será absuelto cuando se
haya arrepentido y haya reparado los daños y escándalos. Las
penas expiatorias tienen como finalidad directa la expiación del delito
mediante la privación de algún bien espiritual o temporal, y
buscan la reparación del daño a la comunidad eclesial.
Nos
interesan aquí las penas medicinales, que son la excomunión, el
entredicho y la suspensión. La excomunión es la más dura
y conocida de las penas eclesiásticas, y consiste en la
exclusión de la comunidad eclesial. Desde luego esta pena sólo
tendrá importancia para aquellos que en verdad profesan la fe
católica. Sus efectos son impedir al excomulgado la recepción o
celebración de los sacramentos [no pueden comulgar, o recibir las
órdenes sagradas, o la confirmación], la participación ministerial en la
celebración de la misa y otras ceremonias de culto [no
pueden ser lectores, ni padrinos de otro que vaya a
recibir sacramentos], ni pueden desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos.
[La pena no prohíbe asistir a la misa, ni la
celebración de actos privados de oración o de devoción]. La comunión
con la Iglesia tiene su raíz ontológica en el bautismo
y la capacidad radical para dicha comunión nunca se pierde.
Tradicionalmente
se ha hecho la diferencia entre la comunión interna (unión
de los fieles entre sí y con Cristo) y la
comunión externa o jurídica (unión exterior de los fieles como
miembros de la Iglesia, expresada en el conjunto de las
relaciones jurídicas que se da de unos con otros). La
comunión interna se pierde por el pecado grave o por
el abandono de la fe; en cambio, la comunión externa
se pierde por un acto constitutivo de la autoridad, en
virtud del cual el fiel queda privado de aquellos bienes
o derechos que el mismo derecho enumera. La comunión que
se pierde por la censura de excomunión, contemplada en la
norma penal, se refiere exclusivamente a la comunión externa; de
la otra, la norma no puede juzgar, aunque se ha
de presuponer que también se ha perdido, ya que todo
delito ha de ser gravemente imputable por dolo o culpa.
Un
dato importante, y que es distinto al Derecho del Estado,
es la manera en que se incurre en una pena:
hay penas �latae sententiae� y penas �ferendae sententiae�. Se incurre
en penas latae sententiae por el mismo hecho (ipso facto)
de haberse cometido el delito, sin que sea necesaria una
sentencia que la imponga, porque la pena opera de forma
inmediata. En cambio, las penas ferendae sententiae suponen su aplicación
mediante una sentencia o un decreto después de un procedimiento
penal judicial o administrativo, y sólo hasta ese momento obligan
al reo.
La finalidad de las penas latae sententiae es principalmente
de tipo pedagógico y disuasorio, en cuanto que, apelando a
la conciencia de los fieles, les advierte de la gravedad
del delito así como de sus consecuencias.
En la excomunión
latae sententiae queda claro que es el propio reo quien
con su infracción se excluye de la comunidad eclesial, y
esto afecta principalmente a la conciencia del reo, para hacerle
ver hasta qué punto su infracción se opone a la
Iglesia.
Un pena latae sententiae no sólo queda en el fuero
de la conciencia (fuero interno), porque una pena incurrida latae
sententiae puede ser declarada en el fuero externo mediante sentencia
o decreto de autoridad, pero esto ocurre normalmente en casos
de reincidencia. En este caso, la pena desplegará todos sus
efectos. Antes de que sea declarada la excomunión latae sententiae
es cuando realmente opera el carácter medicinal de la pena:
se busca que el reo acepte su falta, se arrepienta
y regrese a la comunión con la Iglesia. Esto se
da casi siempre a través de la confesión sacramental, en
la cual el confesor perdona el pecado, pero no remite
la pena, por lo cual envía al penitente a otro
clérigo �penitenciario� [u otra autoridad competente] que sí tenga facultad
para remitir penas. Todo esto dentro del más riguroso sigilo.
De esta manera el reo regresa a la comunión eclesial,
sin que quizás nadie se hubiera percatado que estuvo excomulgado.
Respecto al aborto, el canon 1398 establece la pena de
excomunión latae sententiae: �Quien procura el aborto, si éste se
produce, incurre en excomunión latae sententiae�. Como el aborto normalmente
se produce en secreto, sin llegar a ser del dominio
público, el legislador eligió como pena la excomunión latae sententiae.
Esta pena máxima hace ver a los fieles de qué
modo tan grave esa acción se opone a su propia
fe.
Una aclaración del 23 de mayo de 1988 (AAS
80 [1988] 1818) de la Comisión Pontificia para la Auténtica
Interpretación del Código de Derecho Canónico aclara que aborto es
matar el fruto del vientre en cualquier etapa de su
gestación después de la fecundación. El castigo afecta a todos
los cómplices que intervienen en el aborto y no sólo
a la madre que mata o hace matar a su
hijo. Respecto a quiénes pueden estar sujetos a la pena,
hay que tomar en cuenta que siempre más de una
persona está involucrada: la madre, a veces el padre del
niño, el médico, quienes financian la intervención, quien la aconseja
directamente, etc.
Canónicamente, el delito de aborto exige la consumación
del delito de forma dolosa. El aborto no intencional no
se sanciona, y la sola tentativa o el aborto frustrado
no constituyen delito de aborto. También hay que tomar en
cuenta las circunstancias eximentes o atenuantes de la pena.
Quedan eximidos
de la pena los menores de 16 años, los que
ignoran sin culpa que están infringiendo una ley, los
que obran coaccionados por violencia o por miedo grave excepto
cuando la conducta sea intrínsecamente mala, etc.; la pena se
atenúa cuando el delincuente tiene entre 16 y 18 años,
cuando actúa coaccionado por miedo grave aunque la conducta sea
intrínsecamente mala, cuando ignora sin culpa que la ley que
violaron lleva aneja una pena (sabe que viola una ley,
pero no sabe que es una ley penal), etc.
Con esto
podemos concluir que el aborto es un delito canónico grave,
porque objetivamente la conducta es moralmente mala [la supresión voluntaria
de una vida en gestación] y que conlleva una pena
de excomunión latae sententiae, que excluye a quien lo comete
de la comunión externa eclesial. Esto le impide recibir sacramentos,
y el ejercicio de sus derechos como fiel cristiano. Se
incurre en la pena por el mismo hecho del aborto,
sin necesidad de que ninguna autoridad imponga la pena. Como
todo delito, el aborto debe ser gravemente imputable al agente,
y en este caso pueden operar los excluyentes y atenuantes,
como por ejemplo ser menor de 16 años, verdaderamente ignorar
sin culpa que esto lleva pena de excomunión (como puede
llegar a ocurrir), o haber sido inducido por violencia externa
a cometer aborto. Pero, por ser la excomunión una pena
medicinal cuyo fin es el arrepentimiento del agente, la pena
durará el tiempo que éste tarde en regresar a la
comunión eclesial, mediante una confesión sacramental con pleno arrepentimiento y
propósito de no volver a cometer aborto, y la remisión
a un clérigo penitenciario u otra autoridad eclesiástica competente para
remitir esta pena. Aquí es muy claro que el fin
del Derecho Canónico es la salvación de las almas: �Porque
no quiero la muerte del pecador, sino que se convierta
y viva�.
Esta es una ley penal que salvaguarda la vida
en gestación, coherente con la fe y la doctrina católica
que se profesa. En este sentido, una ley penal del
Estado diferente, no modifica para los católicos su obligación de
observar las leyes canónicas.
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