Interés en la presentación de informe AMICUS CURIAE por parte
de la Internacional Organization Law Group.
International Organizations Law Group desea
dirigirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) de México para poner de relieve algunos de los
principios del derecho internacional en materia de derechos humanos. Éstos
protegen al no nacido, y con ellos pretendemos discrepar de
las afirmaciones hechas por el Center for Reproductive Rights (CRR
por sus siglas en inglés) y la International Commission
of Juristas (ICJ por sus siglas en ingles) en la
tercera parte de la intervención, así como del memorándum que
Amnistía Internacional envió a esta Corte. Queremos unir nuestra
voz a la petición de los denunciantes.
Argumentos
Los textos negociados sobre
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, no establecen
el “derecho al aborto” y en ningún sentido demanda que
los estados lo despenalicen. De hecho el “lenguaje claro” de
estos tratados internacionales es consistente con los derechos de la
protección de la vida por nacer. Aún más, cuando los
estados soberanos negociaron y consintieron ser parte de ellos, fue
su intención dejar sin cambios en la legislación interna la
protección de los no nacidos. Por lo tanto, bajo estos
tratados, México no está obligado a reconocer ningún “derecho internacional
al aborto” o bien a despenalizarlo.
I. Ningún tratado internacional puede
ser interpretado para incluir el derecho al aborto
1. De acuerdo
a lo establecido por las normas de interpretación de los
tratados internacionales, debes referirte al texto de los mismos para
determinar el significado. Ninguno de los tratados internacionales de derechos
humanos de los que México es parte, y que tienen
conexión con este caso –a saber el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Convención sobre todas las
formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos– incluye el “derecho al aborto”, ni hace mención de
él en ninguna parte de sus textos.
2. En virtud de
los principios de libre consentimiento e igualdad soberana, México sólo
está obligado a reconocer los derechos y las obligaciones a
las que, en su calidad de estado soberano, ha consentido
libremente. Aún más, organismos externos como las comisiones de los
tratados a las los que la CRR y ICJ han
citado extensamente no se puede alterar la voluntad soberana del
Estado Mexicano, exigiéndole que está obligado a reconocer un "derecho
al aborto" en contra de su voluntad.
A. Bajo el principio
de libre consentimiento, México nunca acordó reconocer un “derecho al
aborto” cuando negoció, firmó, y ratificó los tratados en cuestión
3.
Es un principio fundamental en la formación de los tratados,
que a un estado soberano le obligaran las disposiciones
implícitas o explícitas que se encuentren en el tratado internacional,
sólo cuando éste haya dado su libre consentimiento a las
condiciones contractuales que negoció de buena fe. De tal manera
que el acuerdo que entrará en vigor será vinculante en
virtud del principio de pacta sunt servanda .
4. Los tratados
internacionales sobre derechos humanos son instrumentos negociados que tienen sobre
naturaleza contractual. Su formación, construcción y su aplicación se rigen
por los principios de reconocimiento universal de principios establecidos por
la Ley de los Tratados, incluyendo la regla del libre
consentimiento, por la cual el tratado sólo obliga a los
estados soberanos, una vez que han tenido la oportunidad de
consentir libremente el texto del tratado .
5. La ley de
los Tratados Internacionales contenida en la Convención de Viena establece
que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido ordinario que debe atribuírsele de acuerdo al contexto del
mismo y a la luz de los objetivos que le
vieron nacer” .
6. Como se explica más adelante en nuestro
debate, aplicando las normas de interpretación de los tratados contenidos
en la Convención de Viena, los tratados en cuestión no
hacen explícita o implícitamente mención del aborto y, consecuentemente, no
contienen ningún “derecho al aborto”. Los argumentos utilizados por CRR
e ICJ, al igual que Amnistía no contradicen ni pueden
contradecir esta posición, pues estos documentos guardan silencio respecto al
aborto .
7. Por otra parte, es incuestionable que cuando los
Estados soberanos, libremente eligen adherirse a los tratados, es porque
están de acuerdo en cambiar únicamente los aspectos de su
legislación interna que son objeto del tratado, pero dejando las
demás leyes intactas .
8. Por lo tanto, en virtud del
principio de libre consentimiento, ninguno de los que México es
parte obliga a reconocer un "derecho al aborto" o permitir
la despenalización del mismo.
B. Los estados soberanos que negociaron, firmaron
y ratificaron el tratado no eligieron incluir el derecho al
aborto
9. Los textos de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, son documentos negociados que expresan la voluntad de
un Estado soberano que los negoció, firmó y ratificó. Ellos
incluyen las definiciones negociadas de los derechos humanos individuales e
imponen la obligación de promover y proteger estos derechos.
10. Cuando
los temas de los tratados fueron negociados, muchas de las
naciones tenían una legislación que prohíbe el aborto y ellos
intentan dejar estas leyes inafectadas. Estas leyes en países como
México continúan protegiendo al nonato o penalizando el aborto
aun después de que los tratados han sido ratificados. Hasta
hace poco ninguno se atrevió a sugerir que los países
habían acordado de alguna manera (sin conocimiento de sus negociadores,
ni de las políticas de quienes ratificaron los documentos, cuando
los tratados fueron negociados) modificando la legislación nacional.
11. De hecho,
según la información disponible en la pagina de internet de
la CRR, a lo largo de 69 países alrededor del
mundo se prohíbe el aborto, ya sea directamente o bien
sólo se permite para preservar la salud física de la
madre .
C. Imposición de las recomendaciones no vinculantes, irresponsables y
no elegidas, por los comités de vigilancia de los tratados
que podrían mermar la soberanía de México.
12. Los principales tratados
internacionales en materia de derechos humanos disponen “los cuerpos de
vigilancia de los tratados”, también conocidos como comités de cumplimientos.
Para llegar a ser parte de un tratado, los estados
acuerdan enviar informes periódicos sobre su cumplimiento, reciben recomendaciones sobre
mejoras, y permiten que el comité de vigilancia supervise su
proceso . Los estados no obstante, no permiten de ninguna
manera que los miembros del comité reescriban la legislación interna.
13.
Los órganos de supervisión están compuestos por expertos sin ninguna
autoridad legislativa o interpretativa. De hecho los miembros de estos
órganos, no son electos por un voto popular. Ellos son
meramente nombrados para esa posición y no corresponden a ninguna
circunscripción electoral .
14. Las recomendaciones del comité y los comentarios
generales, instruyen en referencia con los derechos humanos inherentes a
la persona, no son parte de las negociaciones de los
tratados y no obligan a los estados parte. Ninguna recomendación
que va más allá del contenido del tratado se debe
considerar ultra vires.
15. Consecuentemente, cuando se trata el aborto, los
órganos de vigilancia no pueden crear un derecho u obligación
que los Estados parte del Pacto no hayan acordado libremente
incluir en las negociaciones del tratado, sin violentar los principios
de soberanía y de libre consentimiento.
16. Así por ejemplo, cuando
Amnistía en un reciente memorándum dirigido a este tribunal, cita
al comité de cumplimiento de ICESCR para expresar “la preocupación
acerca de las violaciones a los derechos humanos relativas al
aborto”, y piden al gobierno mexicano “abordar estos graves problemas”,
esta afirmación no tiene no tiene ningún efecto de fondo
y es simplemente una expresión predilecta de los miembros del
comité. No pueden vincular u obligar a los Estados soberanos
a cambiar sus leyes internas, y al hacer este tipo
de recomendaciones, están excediéndose de sus atribuciones y actuando ilegítimamente.
17.
De hecho, en las reclamaciones hechas en este memorándum se
dice “se derogan las reformas legales del Código Penal del
Distrito Federal, que de hecho resultan violaciones a las obligaciones
de México en material internacional de derechos humanos” . Amnistía
contradice directamente la posición que adoptó públicamente hace tres años,
cuando reconoció que no hay derechos al aborto, generalmente aceptado
por la legislación internacional en materia de derechos humanos.
18. En
pocas palabras, no hay derecho al aborto que haya sido
negociado en ningún texto de los tratados internacionales y los
comités de cumplimiento de los tratados, no tiene el derecho
a leer nuevos derechos u obligaciones dentro de este documento.
No pueden imponer derechos ni obligaciones por encima de la
soberanía de los Estados.
II. El lenguaje claro de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos que el Estado soberano
de México ha negociado, firmado y ratificado es consistente con
la protección de la vida por nacer.
19. Como se señaló
anteriormente, la Convención de Viena favorece la lectura de los
tratados de acuerdo con el “significado ordinario” del lenguaje textual,
y la soberanía de los Estados conservan el derecho de
interpretar las obligaciones de los tratados como ellos estimen conveniente,
siempre y cuando estas interpretaciones no violen el propósito original
del tratado.
20. Un breve estudio de los algunos de los
tratados en revisión, revela que su simple lectura es consistente
con la protección de la vida por nacer y que
en éstos no hay base para encontrar el derecho al
aborto en ningún texto.
A. Pacto Internacional de derechos civiles y
políticos
21. Contrario a lo que ha sugerido por CRR y
la ICJ en la tercera parte de su intervención, el
texto del Pacto está en concordancia con la protección de
la vida por nacer .
22. El artículo 6 (1) del
Pacto establece que: “Todo ser humano tiene derecho inherente a
la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie
será privado arbitrariamente de su vida” .
23. México puede (y
debe) interpretar este derecho para la protección y el desarrollo
de la vida por nacer y rechazar el llamado
“derecho al aborto”, ya que es inconsistente con este artículo.
24.
De hecho, el único argumento Amici que son capaces de
hacer es, que el artículo no define cuándo comienza la
vida. Esta concepción esencial que define el principio de la
vida es una pregunta abierta, la cual podría ser dejada
a la discreción de los estados partes, y que de
ninguna manera se desprende de ello el “derecho al aborto”
.
25. Por otra parte, si se trata de una cuestión
pendiente, el Tribunal de Primera Instancia deberá proteger la vida
en el útero. Esto es coherente con el principio jurídico
de larga data en el articulado del Corpus Juris Civilis
y en otros lugares a "daño a nadie" ("alterum no
laedere") .
26. Dado que la aplicación y el sentido de
los artículos en lo individual está limitado a lo acordado
en las negociaciones por los Estados parte, el derecho al
aborto no puede ser posteriormente importado al significado de cualquier
artículo contenido en el Pacto, por el comité fiat, como
la CRR y la ICJ argumentan . Hacer esto significa
violentar los principios nacionales de soberanía y libre consentimiento que
se estipulan en la Convención de Viena, como habíamos comentado.
B.
El Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
27.
No puede fundamentarse ningún derecho al aborto con base en
El Pacto sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como
la CRR y la ICJ reclaman .
Los Estados parte del
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona para disfrutar
del más alto nivel posible de salud mental y física. Entre
las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el
presente Pacto para lograr la plena realización de este derecho,
figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y
de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños. b) El mejoramiento en todos los aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente. c) La prevención
y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y
de otra índole, y la lucha contra ellas. d) La
creación de condiciones que aseguren a todos, asistencia y servicios
médicos en caso de enfermedad. La protección del desarrollo de la
vida que está por nacer es consistente con el contenido
de este artículo .
29. Reclaman que el derecho a la
salud está consagrado en el artículo 12 del pacto, el
cual incluye el derecho a controlar tu cuerpo y el
derecho a la salud sexual y reproductiva. Para ello citan
al comité de cumplimiento para el Pacto, que ha sugerido
que un Estado no puede prohibir o limitar el aborto
de ninguna manera, sin violar estos derechos .
30. Tal y
como lo vimos anteriormente, el comité de cumplimiento no tiene
el derecho de redefinir los términos del tratado, o de
imponer sus propias interpretaciones al mismo. El texto del artículo
12 simplemente no reconoce el “derecho al aborto” (ni ningún
derecho a controlar tu cuerpo o derecho a la salud
sexual y reproductiva).
31. Por el contrario, el texto habla del
derecho de todo persona para disfrutar del más alto nivel
posible de salud mental y física, un término que
puede abarcar la vida por nacer. Así como se lee
podría ser consistente con el lenguaje del artículo 12 (2)
(a), el cual es explícitamente coherente con la protección de
la vida en el vientre, así como por ejemplo, “la
reducción de la taza de mortalidad” .
C. La Convención sobre
todas las formas de discriminación en contra de la Mujer
32.
Nada en el texto del Tratado de la CEDAW demanda
que los Estados partes reconozcan el aborto o lo despenalicen.
33.
La parte del tratado más relevante respecto al matrimonio y
la familia es el artículo 16 (1)(e), el cual establece
que el hombre y la mujer comparten la misma igualdad,
“Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos, el intervalo entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos” . El artículo 12,
establece: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia” .
34. CRR y la ICJ no citan
ningún texto de este artículo, –o de ningún otro del
tratado de la CEDAW– a fin de fundamentar el derecho
al aborto, ya que no pueden, pues la palabra aborto
no se encuentra en ninguna parte del texto .
35. En
lugar de ello, la CRR y la ICJ citan las
recomendaciones generales del comité de cumplimiento como su único fundamento
. En particular, la recomendación general 24, la cual interpreta
el artículo 12. Por esta razón su argumento carece de
fundamento, pues la única prueba a favor del “derecho al
aborto” viene de las no obligatorias recomendaciones del comité, sin
embargo, no hay nada en (las negociaciones) el texto del
artículo 12 que lo mencione.
D. La Convención sobre los Derechos
de los Niños (CRC)
36. México pudiera interpretar la CRC
en concordancia con la protección de vida del niño por
nacer. 37. El artículo 1 define al niño como “todo ser
humano menor de 18 años". Por tanto, define un límite
máximo, pero no inicio de cuándo comienza a considerarse niño
–en otras palabras– no dice que los derechos del niño
comienzan en el momento de su nacimiento.
38. El artículo 6
nos dice: “todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida”, y aun más allá, los “Estados parte velarán… la
supervivencia y el desarrollo del niño”.
39. Por otra parte, la
Convención explícitamente reconoce que el niño antes de nacer, posee
los derechos de una persona y el derecho a una
protección judicial por sus necesidades especiales. El preámbulo de esta
declaración de los Derechos de los Niños reconoce que “el
niño debido a su inmadurez física y mental, necesita protección
y cuidados especiales, incluyendo la apropiada atención legal, antes y
después de nacer” .
40. A simple vista, el texto de
la Convención protege la vida que está por nacer, sin
embargo la CRR y la ICJ no pueden citar ningún
texto de la Convención en el que se soporte algún
derecho al aborto”. Se refieren a las recomendaciones no obligatorias
y a las interpretaciones publicadas por una de las agencias
de las Naciones Unidas la UNICEF, que al igual que
las otras no tiene ningún valor jurídico .
41. En consecuencia,
es conclusión de la Corte considerar que la legislación interna
que protege la vida del feto es consistente con el
texto del Convención, y la legislación que niega la protección
del feto es inconsistente con dicho texto.
E. La Convención Americana
sobre los Derechos Humanos
42. La Corte puede interpretar que
el lenguaje fuerte pro vida de la CRC en favor
de la vida por nacer, puede interpretarlo también a la
luz de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Esta
Convención hace referencia explícitamente a la protección de la vida
humana desde el momento de la concepción.
43. Artículo 4 (1)
nos dice que “cada persona tiene el derecho a que
se le respete su vida. Este derecho será protegido por
la ley, y en general, a partir del momento de
la concepción .
44. Este artículo requiere a los Estados la
protección de la vida desde el momento de la concepción.
En su intervención, la CRR y la ICJ argumentaron
que este derecho a la vida debe reunir ciertos requisitos
.
45. De hecho, y a pesar de sus esfuerzos para
persuadir a la Corte, la CRR y la ICJ una
vez más no pueden citar en este tratado el derecho
al aborto. En lugar de ello, se basan en las
no vinculantes declaraciones de la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, órgano de vigilancia de los tratados sin autoridad legislativa
ni interpretativa .
46. La Convención Americana para los derechos humanos
sección 2, 3 y 4 establecen las funciones, competencia y
procedimientos de la Comisión. En ninguna parte ésta concede el
poder de crear nuevos derechos u obligaciones o forzar a
los Estados parte a aceptar las novedosas interpretaciones de las
disposiciones que establecen los tratados vigentes.
47. En última instancia, la
protección de la vida desde el “momento de la concepción”
es coherente con el leguaje claro y directo de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la cual no otorga
ningún derecho al aborto. De hecho, encontrar cualquier derecho como
este, violaría las reglas establecidas en la Convención de Viena
que dice: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe y
de acuerdo con el sentido ordinario que se le atribuye
a los términos en el contexto del tratado y
a la luz de sus propósitos y objetivos.
Conclusión
En resumen, el
lenguaje claro de los tratados internacionales en material de derechos
humanos en cuestión, a saber, El Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, El Pacto Internacional sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, La Convención sobre todas las formas
de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos
de los Niños, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
son coherentes con la protección de la vida del no
nacido en el Distrito Federal.
Cuando los estados soberanos dieron libre
consentimiento para ser parte de estos tratados sobre derechos humanos,
su intención era dejar intacta la legislación que protege a
la vida por nacer. De este modo, los textos negociados
sobre estos tratados reflejan la voluntad de los Estados soberanos
de no establecer ningún derecho al aborto y de ninguna
manera requiere que el Estado Mexicano lo despenalice. Por esta
razón, la Internacional Organization Law Group se une a la
petición del demandante.
Respetuosamente presentado,
International Organizations Law Group/C-FAM
Piero A. Tozzi, JD,
Director & General Counsel Juan Carlos Perez, Law Clerk Lic. Neydy Casillas
Padrón, Of Counsel 866 United Nations Plaza, Suite 495 New York, New
York 10017 Tel: (212) 754-5948 Fax: (212) 754-9291 www.c-fam.org
Véase la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante Convención
de Viena), el párrafo del preámbulo. 3 y art. 34.
Cf. U. N. Carta de arte. 2 (1), 2 (2),
2 (4) (que reflejan, por ende, el principio de que
los Estados soberanos deben ser libres de coerción con el
fin de dar libre consentimiento).
Convención de Viena, preámbulo párrafo.
3
Convención de Viena, art. 31 (1).
Consulte la sección "POSTURA
de Amnistía Internacional sobre la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007, y
su ACUMULADA 147/2007, ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación" (en adelante "POSTURA de Amnistía"), disponible en http://rights.amnesty
.org/es/library/asset/AMR41/009/2008/en/gYK1xIXr4BgJ, y la "intervención de terceros, preparado por el Centro
de Derechos Reproductivos y la Comisión Internacional de Juristas ante
la Corte Suprema de Mexico" (en adelante "CRR / CIJ
Intervención "), disponible en http://generomexico.colmex.mx/textos/Intevencion% 20de% 203ros._CENAPRED_08.pdf
Cf. Carta de las
Naciones Unidas, art. 2 (1) ("La Organización está basada en
el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.")
Y el arte. 2 (7) ("Nada de lo contenido en
la presente Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir
en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna
de cualquier Estado").
Verhttp://www.reproductiverights.org/pdf/pub_fac_abortionlaws_spanish.pdf.
7 Véase, por ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP en adelante), art. 40 (1)
("Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a
presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en ella".); Art. 40 (4)
("El Comité estudiará los informes… (y, a su vez), transmitirá
sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a
los Estados partes".); Arte. 40 (5) ("… Los Estados partes
podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier (general) comentario…"), disponible
en http://www2.ohchr.org/english/bodies/ratification/8.htm#declarations
8 Véase Douglas Sylva & Susan Yoshihara, "Derechos de
Stealth: el papel de Naciones Unidas órganos de derechos humanos
en la Campaña Internacional por un derecho de Aborto", Familia
Católica y Derechos Humanos Instituto, Libro Blanco No. 8 a
5, disponible en: http://www.cfam.org/docLib/20080425_Number_8_Rights_By_Stealth.pdf.
Postura de Amnistía. Párrafo 9.
10 Postura de
Amnistía. Párrafo 4.
11 Amnistía Internacional, "Mujeres, Violencia y Salud",
disponible en: http://www.amnesty.org/en/library/asset/ACT77/001/2005/en/dom-ACT770012005en.html.
Convención de Viena, art. 31 (1)
("Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que debe atribuirse a los términos del tratado en
su contexto ya la luz de su objeto y fin").
CRR
/ CIJ Intervención en 11-13 (el argumento de que
la penalización del aborto puede violar los derechos establecidos en
el Pacto).
Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Económicos, art.
6 (1).
Ver CRR / ICJ 11. De hecho, CRR y
la CIJ van a decir que se tomó la decisión
de no definir el momento en que comienza la vida,
precisamente para evitar los conflictos. Si se trata de una
cuestión en todo esto significa que no hay consenso.
Justiniano, Institutes
36-37 (Peter Birks & Grant McLeod trans., Cornell University Press
1987).
Véase 74 AM. JUR. 2d Tratados § 21 ("Los tribunales
están obligados a dar efecto a las estipulaciones de un
tratado en la forma y en la medida en que
las partes han declarado, y no otra cosa").
Ver CRR/ICJ la
intervención 19-21.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, art. 12.
CRR/ICJ Intervención 19-20.
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales art. 12 (2) (a).
La Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW en adelante), art. 16 (1) (e).
CEDAW arte. 12 (1).
Véase también la Convención de art. 12 (2) ("Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior
al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia").
Veáse CRR/ICJ Intervención 16-18
Ibídem.
La Convención sobre los Derechos del
Niño (en adelante CRC), art. 1 y 6, y el
Preámbulo (el subrayado es nuestro). La Convención de Viena establece
la norma de interpretación que, "… El contexto estará compuesto
por… el texto, incluido el preámbulo y los anexos". Convención
de Viena de arte. 31 (2).
Ver CRR / CIJ Intervención
at13-16. En lugar de CRR y la Corte Internacional de
Justicia cita extensamente de las observaciones generales del comité de
cumplimiento para la Convención que, como se dijo anteriormente, no
son parte del negociado de derechos y obligaciones del texto
del tratado y no son vinculantes en México en modo
alguno.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana),
art. 4 (1).
Si te interesa ver un resumen de 6
minutos sobre los principales argumentos presentados ante la SCJN
click aqui.
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