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Es conocido que la parroquia es “una determinada comunidad de
fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya
cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda
a un párroco, como su pastor propio” (canon 515). La
cura pastoral de la parroquia, por lo tanto, estando bajo
la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco
como pastor propio. El párroco, por lo tanto, adquiere una
importancia capital en la organización diocesana. El párroco tiene funciones
jurídicas de gran relevancia, por no hablar de la trascendencia
de sus funciones pastorales para la vida de las comunidades
diocesanas.
De acuerdo con el canon 519: El párroco es
el pastor propio de la parroquia que se le confía,
ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está
encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio
de Cristo ha sido llamado a participar, para que en
esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y
regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos,
y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la
norma del derecho.
El párroco debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ha
de ser persona física (cfr. canon 520 § 1) b) Ha
de ser presbítero (canon 521 § 1) c) Debe destacar además
por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de
celo por las almas y de otras virtudes (canon 521
§ 2)
La provisión del oficio de párroco corresponde al Obispo
diocesano y a quienes están al frente de las Iglesias
particulares asimiladas a la diócesis (cfr. cánones 523 y 369).
El Administrador diocesano no puede realizar el nombramiento de párroco,
salvo que haya pasado un año de la vacante de
la diócesis o de que quedó impedida, o salvo que
se trate de conceder la institución o la confirmación a
los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para
una parroquia (canon 525).
Para el nombramiento del párroco, el Obispo
diocesano puede escoger libremente entre quienes reúnan los requisitos indicados
(cfr. canon 523). El Código de Derecho Canónico establece dos
excepciones al respecto: si alguien goza de derecho de presentación
o elección, o el nombramiento de un religioso como párroco.
En
algunas circunstancias alguna persona puede gozar de derecho de presentación
para una parroquia: a veces son fruto de viejos privilegios
históricos, pero lo más habitual es que se refiera al
caso previsto en el canon 520, o situaciones similares. En
el canon 520 se prevé que el Obispo puede establecer
un acuerdo por el que se encomienda una parroquia a
un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de
vida apostólica. El acuerdo se ha de realizar por escrito,
y en él se establece el sistema de nombramiento de
párroco. Generalmente se concede el derecho de presentación al Superior
provincial del instituto o sociedad. Existen acuerdos semejantes entre diócesis
diversas (entre diócesis de tierras de misión y otras en
países de tradición católica, por ejemplo), o entre diócesis y
Ordinariatos castrenses o la Prelatura personal del Opus Dei. En
estos casos se concede el derecho de presentación. Por este
acuerdo, se encomienda una parroquia a otra institución. Al producirse
la vacante en la parroquia, el Superior provincial del instituto
de vida consagrada que tiene encomendada la parroquia tiene el
derecho de presentar un nombre para que sea designado párroco. |