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Uruguay reglamenta las técnicas de fecundación asistida
Pragmática legislación del Estado Uruguayo en materia de reproducción asistida


Por: María Inés Franck | Fuente: http://observatoriointernacional.com/



El 30 de octubre pasado, el Presidente de Uruguay reglamentó la ley 19.167 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, específicamente todo lo atinente a los procedimientos de baja complejidad (aquellos en los cuales la unión entre el óvulo y el espermatozoide se realizan dentro del aparato genital femenino).

El art. 3 de la reglamentación establece que “las técnicas de reproducción humana asistida de baja complejidad podrán aplicarse a toda persona como principal metodología terapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate el procedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil”. Estas técnicas “quedan comprendidas dentro de los programas integrales de asistencia (PIAS) que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud” (art. 5), y serán de cobertura obligatoria, “con el financiamiento que corresponda en cada caso de acuerdo a la reglamentación respectiva, cuando la mujer no sea mayor de 40 años”.

“La realización de las técnicas de reproducción humana asistida de baja complejidad deberá llevarse a cabo dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor de 60 años (…); b) Sólo podrán realizarse cuando existan posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su posible descendencia (…)” (art. 10).

El art. 12 garantiza que “el o los hijos nacidos mediante las técnicas de reproducción humana asistida tendrán derecho a conocer el procedimiento efectuado para su fecundación mediante petición por escrito ante la institución en la cual se practicó la técnica de que se trate

El art. 19 se refiere a la investigación con gametos. Establece que “los gametos podrán ser utilizados con fines de investigación o experimentación científica para la mejora de las técnicas de reproducción humana asistida”, pero “en tales casos, los gametos no podrán ser fertilizados con el fin de obtener embriones”. Por otra parte, todo protocolo de investigación básica o experimental deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Ética en la Investigación.



Con respecto a la confidencialidad de los donantes, en el art. 21 se estipula que “La identidad del donante será revelada previa resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten al Juez competente. Esta acción podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de reproducción humana asistida de baja complejidad o sus representantes legales y, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea recta hasta el segundo grado, por sí o por medio de sus representantes. La información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de la identidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en relación a la filiación”.







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