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El derecho de la objeción de conciencia del personal sanitario
El objeto de este informe es recoger datos y precedentes jurídicos que avalen el derecho de objeción de conciencia de todo sanitario frente a prácticas de aborto


Por: Mª José Torres Pons | Fuente: churchforum.org



 

Marco general del derecho de objeción de conciencia sanitaria

El objeto de este informe es recoger datos y precedentes jurídicos que avalen el derecho de objeción de conciencia de todo sanitario frente a prácticas de aborto (IVE) o, dado el caso, frente a la eutanasia.
Para comenzar creemos que debemos incluir una definición de objeción de conciencia, así como el marco jurídico al que acogerse. Nos hemos basado para la redacción de este apartado en un artículo publicado por Pedro A. Talavera Fernández y Vicente Bellver Capella, titulado “La objeción de conciencia farmacéutica a la píldora postcoital”.

“Se entiende por objeción de conciencia la negativa del individuo a someterse, por convicciones éticas, a una conducta que, en principio, le será jurídicamente exigible, bien porque la obligación proviene de una norma, bien porque se deriva de un contrato, bien de una resolución judicial o administrativa. En un sentido más general podría definirse como la pretensión de desobedecer una ley motivada por razones axiológicas (no meramente psicológicas), de contenido primordialmente religioso o ideológico, intentando eludir la sanción prevista por el incumplimiento.”

Más adelante en el mismo artículo podemos leer:

“Casi todos los autores se inclinan por considerar la objeción de conciencia como un autentico derecho fundamental, puesto que la única diferencia apreciable entre la libertad ideológica y religiosa del Art. 16.1 CE y la objeción de conciencia reside en un aspecto puramente formal: la objeción es el ejercicio de la libertad ideológica, en presencia de un mandato jurídico incompatible con las propias convicciones, de ahí que pueda afirmarse con claridad que estamos ante un auténtico derecho fundamental. El sustrato material de este derecho reside en que el ser humano debe poder comportarse conforme a los imperativos de su conciencia, esto es, ajustar su conducta a los dictados de su instancia moral mas intima, puesto que en ello estriba conservar integra su dignidad o perderla en cierta medida.

Considerar la objeción como un derecho fundamental supone partir de un doble presupuesto, de un lado, puesto que La Constitución tiene una eficacia directa, su ejercicio no puede quedar limitado a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley (solo ha sido regulada la objeción de conciencia al servicio militar que, con su desaparición a partir de este año, ha quedado obsoleta), y de otro lado, como derecho del ciudadano, debe gozar de una presunción de legitimidad constitucional, es decir, debe despojarse de su trasfondo de "ilegalidad más o menos consentida", presumiendo a priori su validez y debiendo demostrarse lo contrario, caso por caso, en el ámbito jurisdiccional.

A falta de un desarrollo legislativo especifico, la jurisprudencia constitucional ha jugado un papel determinante en la configuración jurídica de esta categoría. Sus pronunciamientos en la materia han sido lamentablemente contradictorios, por lo que no es posible presentar un cuerpo doctrinal preciso sobre la cobertura jurídica de que goza la objeción de conciencia en nuestro Derecho; no obstante, su decisión final no ha sido coherente con el planteamiento doctrinal que acabamos de exponer. No procede analizar aquí los alambicados razonamientos del alto tribunal para rectificar su propia doctrina, pero si intentamos buscar una síntesis integradora de todas sus sentencias, habría que partir de la STC 161/1987, de 27 de octubre, como regla general y considerar el resto de los pronunciamientos como exclusivamente aplicables a manifestaciones especificas de objeción de conciencia sobre determinados deberes jurídicos (servicio militar y aborto).

La STC 161/1987 determina la posición definitiva del TC. En ella se descarta, de modo sorprendente y no exento de polémica, el carácter fundamental del derecho de objeción: "La objeción de conciencia, con carácter general, es decir el derecho a ser eximido del incumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno pues significaría la negación misma del Estado. Lo que puede ocurrir es que se admita excepcionalmente respecto a un deber concreto" (FJ 3º). Privado de su carácter fundamental, y para salvar anteriores pronunciamientos, la propia sentencia lo inserta dentro de una nueva categoría, calificándolo de "derecho constitucional autónomo", derivado del derecho más amplio de libertad ideológica y religiosa, y necesariamente conexo con éste.

Siendo esta la regla general, sólo encontrarían cobertura Jurídica en nuestro ordenamiento aquellos temas de objeción de conciencia que el legislador (ordinario o constitucional) hubiera reconocido expresamente. La jurisprudencia constitucional ha configurado hasta ahora dos de esas formas, la objeción relativa al servicio militar v al aborto En ambos supuestos el TC ha reconocido la existencia de este derecho con referencia a los específicos deberes legales relativos a la prestación de un servicio de armas y a la intervención en prácticas abortivas.
Fue en la sentencia 53/1985 donde el TC se pronuncio con mayor contundencia en favor del carácter fundamental del derecho de objeción: "la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la CE y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, La Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales" (FJ 14°). Este pronunciamiento recoge con claridad que, al menos en este campo de los deberes sanitarios, no cabe duda alguna de que el derecho a la objeción de conciencia tiene el carácter de fundamental. Si bien la posterior doctrina constitucional matizó y delimitó el alcance de esta afirmación, lo que en ningún caso pudo -ni puede- hacer es desecharlo. Junto a esto, la propia sentencia afirma, "por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia (al aborto)... existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación" (FJ 14°) Esto significa que dicha objeción podrá siempre ejercitarse sin necesidad de que el legislador ponga en marcha una normativa especifica para tal supuesto.

En consecuencia, existe un acuerdo bastante generalizado a la hora de considerar que la STC 53/1985 configura la objeción de conciencia sanitaria frente al aborto como un derecho fundamental derivado directamente del art. 16 CE, para cuyo ejercicio no es necesaria regulación legal alguna. Ciertamente, un ejercicio en estas condiciones no deja de ser problemático, puesto que permanece sin especificar el modo concreto en el que esto puede hacerse, qué sujetos pueden invocarlo y qué tipo de cobertura jurídica debe recibir.”

Deontología versus derecho

Una vez contemplados los fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia conviene contrastarlos con los fundamentos recogidos en el código deontológico.
Desde el punto de vista ético y deontológico contempla la objeción de conciencia como: “El conflicto interior subjetivamente insoluble que sufre una persona cuando determinadas circunstancias le imponen una obligación cuyo cumplimiento riñe con los dictados de su propia conciencia o de la religión que profesa, lo que le produciría un estado de indignidad y deshonor”.

El fundamento ético y legal que subyace en el ejercicio de esta libertad es la libertad de conciencia: “es contrario a la dignidad humana traicionar o reprimir las propias convicciones”, estos valores han sido recogidos por la Declaración Universal de los derechos del Hombre, en los artículos 3 y 18,por la Convención Europea de Derechos Humanos en su (art.9) y fue aprobado por la Comisión de Naciones Unidas en su resolución 1989/59 de 8 de marzo donde lo considera “un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento , conciencia y religión

La guía de ética europea y el código deontológico del órgano médico colegial establece la licitud de la objeción de conciencia en caso de reproducción asistida e interrupción del embarazo (Art. 27.1). Es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos. Informará sin demora de las razones de su abstención, ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Siempre se respetará la libertad de las personas interesadas en buscar la opinión de otros médicos.

El Art.27.2.de dicho código afirma: “el médico no debe estar condicionado por acciones u omisiones ajenas a su propia libertad de declarase objetor de conciencia. Los Colegios de Médicos le prestarán, en todo caso, el asesoramiento y la ayuda necesaria”

Conclusiones

• El derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario está considerado como un derecho fundamental reconocido por el Articulo 16 .1 de la ley orgánica de libertad religiosa.

• El tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985 configura la objeción de conciencia frente al aborto como un derecho fundamental derivado directamente del Art. 16 de La Constitución Española. para cuyo ejercicio no es necesaria regulación legal alguna.

• El personal sanitario que realice su trabajo en instituciones públicas, puede ejercer su derecho a la objeción de conciencia en lo concerniente a la realización y/o colaboración activa en la práctica de un aborto, aún estando este en los supuestos contemplados por la ley, aparándose en los artículos y sentencias anteriormente citados.

• En el caso que la relación laboral entre un profesional sanitario y una institución incluya esta práctica, será en propio profesional sanitario quien decida si acepta o no las condiciones laborales


Observatorio de Bioética del Instituto de Ciencias de la Vida de la Universidad Católica de Valencia *


Remedios Clemente García. Cuidados Intensivos Hospital La Fé. Valencia. Miembro del Comité deontológico del Colegio de Médicos de Valencia

Mª José Torres Pons. Master en Bioética

 







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