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Facultades de los Dicasterios
Facultades de los Dicasterios de la Curia Romana durante la vacante de la Sede Apostólica


Por: S.S. Juan Pablo II | Fuente: Universi dominici gregis



24. Durante la Sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana, excepto aquéllos a los que se refiere el n. 26 de esta Constitución, no tienen ninguna facultad en aquellas materias que, Sede plena, no pueden tratar o realizar sino facto verbo cum SS.mo, o ex Audientia SS.mi o vigore specialium et extraordinarium facultatum, que el Romano Pontífice suele conceder a los Prefectos, a los Presidentes o a los Secretarios de los mismos Dicasterios.

25. En cambio, no cesan con la muerte del Pontífice las facultades ordinarias propias de cada Dicasterio; establezco, no obstante, que los Dicasterios hagan uso de ellas sólo para conceder gracias de menor importancia, mientras las cuestiones más graves o discutidas, si pueden diferirse, deben ser reservadas exclusivamente al futuro Pontífice; si no admitiesen dilación (como, entre otras, los casos in articulo mortis de dispensas que el Sumo Pontífice suele conceder), podrán ser confiadas por el Colegio de los Cardenales al Cardenal que era Prefecto hasta la muerte del Pontífice, o al Arzobispo hasta entonces Presidente, y a los otros Cardenales del mismo Dicasterio, a cuyo examen el Sumo Pontífice difunto las hubiera confiado probablemente. En dichas circunstancias, éstos podrán decidir per modum provisionis, hasta que sea elegido el Pontífice, todo lo que crean más oportuno y conveniente para la custodia y la defensa de los derechos y tradiciones eclesiásticas.

26. El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana, durante la vacante de la Santa Sede, siguen tratando las causas según sus propias leyes, permaneciendo en pie lo establecido en el art. 18, puntos 1 y 3 de la Constitución apostólica Pastor Bonus.(1)(8)

 

 

 

 



 

 







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