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Universi Dominici Gregis
Constitución apostólica de S.S. Juan Pablo II sobre la vacante de la Sede Apostólica y la elección del Romano Pontífice


Por: S.S. Juan Pablo II | Fuente: vatican.va



JUAN PABLO II
SUMO PONTÍFICE

CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
UNIVERSI DOMINICI GREGIS
SOBRE LA VACANTE
DE LA SEDE APOSTÓLICA
Y LA ELECCIÓN
DEL ROMANO PONTÍFICE

JUAN PABLO II
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS
PARA PERPETUA MEMORIA

 

 

JUAN PABLO II siervo de los siervos de Dios para perpetua memoria Pastor de todo el rebaño del Señor es el Obispo de la Iglesia de Roma, en la cual el Bienaventurado Apóstol Pedro, por soberana disposición de la Providencia divina, dio a Cristo el supremo testimonio de sangre con el martirio. Por tanto, es comprensible que la legítima sucesión apostólica en esta Sede, con la cual «cada Iglesia debe estar de acuerdo por su alta preeminencia»,(1) haya sido siempre objeto de especial atención.

Precisamente por esto los Sumos Pontífices, en el curso de los siglos, han considerado como su deber preciso, así como también su derecho específico, regular con oportunas normas la elección del Sucesor. Así, en los tiempos cercanos a nosotros, mis Predecesores san Pío X,(2) Pío XI,(3) Pío XII,(4) Juan XXIII(5) y por último Pablo VI,(6) cada uno con la intención de responder a las exigencias del momento histórico concreto, proveyeron a emanar al respecto sabias y apropiadas reglas para disponer la idónea preparación y el ordenado desarrollo de la reunión de los electores a quienes, en la vacante de la Sede Apostólica, les corresponde el importante y arduo encargo de elegir al Romano Pontífice.

Si hoy me dispongo a afrontar por mi parte esta materia, no es ciertamente por la poca consideración de aquellas normas, que más bien aprecio profundamente y que en gran parte quiero confirmar, al menos en lo referente a la sustancia y a los principios de fondo que las inspiraron. Lo que me mueve a dar este paso es la conciencia de la nueva situación que está viviendo hoy la Iglesia y la necesidad, además, de tener presente la revisión general de la ley canónica, felizmente llevada a cabo, con el apoyo de todo el Episcopado, mediante la publicación y promulgación primero del Código de Derecho Canónico y después del Código de los Canones de las Iglesias Orientales. De acuerdo con esta revisión, inspirada en el Concilio Ecuménico Vaticano II, he querido sucesivamente adecuar la reforma de la Curia Romana mediante la Constitución apostólica Pastor Bonus.(7) Por lo demás, precisamente lo dispuesto en el canon 335 del Código de Derecho Canónico, y propuesto también en el canon 47 del Código de los Canones de las Iglesias Orientales, deja entrever el deber de emanar y actualizar constantemente leyes específicas, que regulen la provisión canónica de la Sede Romana cuando esté vacante por cualquier motivo.

En la formulación de la nueva disciplina, aun teniendo en cuenta las exigencias de nuestro tiempo, me he preocupado de no cambiar sustancialmente la línea de la sabia y venerable tradición hasta ahora seguida.

Indiscutible, verdaderamente, es el principio según el cual a los Romanos Pontífices corresponde definir, adaptándolo a los cambios de los tiempos, el modo en el cual debe realizarse la designación de la persona llamada a asumir la sucesión de Pedro en la Sede Romana. Esto se refiere, en primer lugar, al organismo al cual se le pide el cometido de proveer a la elección del Romano Pontífice: la praxis milenaria, sancionada por normas canónicas precisas, confirmadas también por una explícita disposición del vigente Código de Derecho Canónico (cf. can. 349 del C.I.C.), lo constituye el Colegio de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana. Siendo verdad que es doctrina de fe que la potestad del Sumo Pontífice deriva directamente de Cristo, de quien es Vicario en la tierra,(8) está también fuera de toda duda que este poder supremo en la Iglesia le viene atribuido, «mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal».(9) Muy importante es, pues, el cometido que corresponde al organismo encargado de esta elección. Por consiguiente, las normas que regulan su actuación deben ser muy precisas y claras, para que la elección misma tenga lugar del modo más digno y conforme al cargo de altísima responsabilidad que el elegido, por investidura divina, deberá asumir mediante su aceptación.

Confirmando, pues, la norma del vigente Código de Derecho Canónico (cf. can. 349 C.I.C.), en el cual se refleja la ya milenaria praxis de la Iglesia, ratifico que el Colegio de los electores del Sumo Pontífice está constituido únicamente por los Padres Cardenales de la Santa Iglesia Romana. En ellos se expresan, como en una síntesis admirable, los dos aspectos que caracterizan la figura y la misión del Romano Pontífice. Romano, porque se identifica con la persona del Obispo de la Iglesia que está en Roma y, por tanto, en estrecha relación con el Clero de esta ciudad, representado por los Cardenales de los títulos presbiterales y diaconales de Roma, y con los Cardenales Obispos de las Sedes suburbicarias; Pontífice de la Iglesia universal, porque está llamado a hacer visiblemente las veces del invisible Pastor que guía todo el rebaño a los prados de la vida eterna. La universalidad de la Iglesia está, por lo demás, bien reflejada en la composición misma del Colegio Cardenalicio, formado por Purpurados de todos los continentes.

En las actuales circunstancias históricas la dimensión universal de la Iglesia parece expresada suficientemente por el Colegio de los ciento veinte Cardenales electores, compuesto por Purpurados provenientes de todas las partes de la tierra y de las más variadas culturas. Por tanto, confirmo como máximo este número de Cardenales electores, precisando al mismo tiempo que no quiere ser de ningún modo indicio de menor consideración el mantener la norma establecida por mi predecesor Pablo VI, según la cual no participan en la elección aquellos que ya han cumplido ochenta años de edad el día en el que comienza la vacante de la Sede Apostólica.(1)(0) En efecto, la razón de esta disposición está en la voluntad de no añadir al peso de tan venerable edad la ulterior carga constituida por la responsabilidad de la elección de aquél que deberá guiar el rebaño de Cristo de modo adecuado a las exigencias de los tiempos. Esto, sin embargo, no impide que los Padres Cardenales mayores de ochenta años tomen parte en las reuniones preparatorias del Cónclave, según lo dispuesto más adelante. De ellos en particular, además, se espera que, durante la Sede vacante, y sobre todo durante el desarrollo de la elección del Romano Pontífice, actuando casi como guías del Pueblo de Dios reunido en las Basílicas Patriarcales de la Urbe, como también en otros templos de las Diócesis del mundo entero, ayuden a la tarea de los electores con intensas oraciones y súplicas al Espíritu Divino, implorando para ellos la luz necesaria para que realicen su elección teniendo presente solamente a Dios y mirando únicamente a la «salvación de las almas que debe ser siempre la ley suprema de la Iglesia».(11)

Especial atención he querido dedicar a la antiquísima institución del Cónclave: su normativa y praxis han sido consagradas y definidas, al respecto, también en solemnes disposiciones de muchos de mis Predecesores. Una atenta investigación histórica confirma no sólo la oportunidad contingente de esta institución, por las circunstancias en las que surgió y fue poco a poco definida normativamente, sino también su constante utilidad para el desarrollo ordenado, solícito y regular de las operaciones de la elección misma, particularmente en momentos de tensión y perturbación.

Precisamente por esto, aun consciente de la valoración de teólogos y canonistas de todos los tiempos, los cuales de forma concorde consideran esta institución como no necesaria por su naturaleza para la elección válida del Romano Pontífice, confirmo con esta Constitución su vigencia en su estructura esencial, aportando sin embargo algunas modificaciones para adecuar la disciplina a las exigencias actuales. En particular, he considerado oportuno disponer que, en todo el tiempo que dure la elección, las habitaciones de los Cardenales electores y de los que están llamados a colaborar en el desarrollo regular de la elección misma estén situadas en lugares convenientes del Estado de la Ciudad del Vaticano. Aunque pequeño, el Estado es suficiente para asegurar dentro de sus muros, gracias también a los oportunos recursos más abajo indicados, el aislamiento y consiguiente recogimiento que un acto tan vital para la Iglesia entera exige de los electores.

Al mismo tiempo, considerado el carácter sagrado del acto y, por tanto, la conveniencia de que se desarrolle en un lugar apropiado, en el cual, por una parte, las celebraciones litúrgicas se puedan unir con las formalidades jurídicas y, por otra, se facilite a los electores la preparación de los ánimos para acoger las mociones interiores del Espíritu Santo, dispongo que la elección se continúe desarrollando en la Capilla Sixtina, donde todo contribuye a hacer más viva la presencia de Dios, ante el cual cada uno deberá presentarse un día para ser juzgado.

Confirmo, además, con mi autoridad apostólica el deber del más riguroso secreto sobre todo lo que concierne directa o indirectamente las operaciones mismas de la elección: también en esto, sin embargo, he querido simplificar y reducir a lo esencial las normas relativas, de modo que se eviten perplejidades y dudas, y también quizás posteriores problemas de conciencia en quien ha tomado parte en la elección.

Finalmente, he considerado la necesidad de revisar la forma misma de la elección, teniendo asimismo en cuenta las actuales exigencias eclesiales y las orientaciones de la cultura moderna. Así me ha parecido oportuno no conservar la elección por aclamación quasi ex inspiratione, juzgándola ya inadecuada para interpretar el sentir de un colegio electoral tan extenso por su número y tan diversificado por su procedencia. Igualmente ha parecido necesario suprimir la elección per compromissum, no sólo porque es de difícil realización, como ha demostrado el cúmulo casi inextricable de normas emanadas a este respecto en el pasado, sino también porque su naturaleza conlleva una cierta falta de responsabilidad de los electores, los cuales, en esta hipótesis, no serían llamados a expresar personalmente el propio voto.

Después de madura reflexión he llegado, pues, a la determinación de establecer que la única forma con la cual los electores pueden manifestar su voto para la elección del Romano Pontífice sea la del escrutinio secreto, llevado a cabo según las normas indicadas más abajo. En efecto, esta forma ofrece las mayores garantías de claridad, nitidez, simplicidad, transparencia y, sobre todo, de efectiva y constructiva participación de todos y cada uno de los Padres Cardenales llamados a constituir la asamblea electiva del Sucesor de Pedro.

Con estos propósitos promulgo la presente Constitución apostólica, que contiene las normas a las que, cuando tenga lugar la vacante de la Sede Romana, deben atenerse rigurosamente los Cardenales que tienen el derecho-deber de elegir al Sucesor de Pedro, Cabeza visible de toda la Iglesia y Siervo de los siervos de Dios.

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