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Vacante de la Sede Apostólica
Poderes del Colegio de Cardenales mientras está vacante la Sede Apostólica


Por: S.S. Juan Pablo II | Fuente: Universi Dominici Gregis



Poderes del C. de Cardenales mientras está vacante la Sede Apostólica

1. Mientras está vacante la Sede Apostólica, el Colegio de los Cardenales no tiene ninguna potestad o jurisdicción sobre las cuestiones que corresponden al Sumo Pontífice en vida o en el ejercicio de las funciones de su misión; todas estas cuestiones deben quedar reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Declaro, por lo tanto, inválido y nulo cualquier acto de potestad o de jurisdicción correspondiente al Romano Pontífice mientras vive o en el ejercicio de las funciones de su misión, que el Colegio mismo de los Cardenales decidiese ejercer, si no es en la medida expresamente consentida en esta Constitución.

2. Mientras está vacante la Sede Apostólica, el gobierno de la Iglesia queda confiado al Colegio de los Cardenales solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables (cf.n.6), y para la preparación de todo lo necesario para la elección del nuevo Pontífice. Esta tarea debe llevarse a cabo con los modos y los límites previstos por esta Constitución: por eso deben quedar absolutamente excluidos los asuntos, que sea por ley como por praxis- o son potestad únicamente del Romano Pontífice mismo, o se refieren a las normas para la elección del nuevo Pontífice según las disposiciones de la presente Constitución.

3. Establezco, además, que el Colegio Cardenalicio no pueda disponer nada sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, y tanto menos permitir que algunos de ellos vengan menguados, directa o indirectamente, aunque fuera con el fin de solucionar divergencias o de perseguir acciones perpetradas contra los mismos derechos después de la muerte o la renuncia válida del Pontífice.(1)(2) Todos los Cardenales tengan sumo cuidado en defender tales derechos.

4. Durante la vacante de la Sede Apostólica, las leyes emanadas por los Romanos Pontífices no pueden de ningún modo ser corregidas o modificadas, ni se puede añadir, quitar nada o dispensar de una parte de las mismas, especialmente en lo que se refiere al ordenamiento de la elección del Sumo Pontífice. Es más, si sucediera eventualmente que se hiciera o intentara algo contra esta disposición, con mi suprema autoridad lo declaro nulo e inválido.

5. En el caso de que surgiesen dudas sobre las disposiciones contenidas en esta Constitución, o sobre el modo de llevarlas a cabo, dispongo formalmente que todo el poder de emitir un juicio al respecto corresponde al Colegio de los Cardenales, al cual doy por tanto la facultad de interpretar los puntos dudosos o controvertidos, estableciendo que cuando sea necesario deliberar sobre estas o parecidas cuestiones, excepto sobre el acto de la elección, sea suficiente que la mayoría de los Cardenales reunidos esté de acuerdo sobre la misma opinión.

6. Del mismo modo, cuando se presente un problema que, a juicio de la mayor parte de los Cardenales reunidos, no puede ser aplazado posteriormente, el Colegio de los Cardenales debe disponer según el parecer de la mayoría.

 

 

 

 









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