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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Obligación de guardar el ayuno y la abstinencia
La Iglesia establece unos días en que los fieles han de guardar ayuno y abstinencia de tomar carne u otro alimento.
Obligación de guardar el ayuno y la abstinencia
Desde tiempo inmemorial es práctica en la Iglesia observar
unos días de penitencia. No es objetivo de este artículo
comentar la historia de la penitencia en la Iglesia, sino
de explicar la disciplina vigente. La Iglesia quiere ser fiel
al mandato del Señor, que indicó que “vendrán días en
que les será arrebatado el esposo y entonces ayunarán” (Mt,
9, 15). Por eso ha establecido tiempos y días de
penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia, obligatorios para
toda la Iglesia de rito latino. Este es el sentido
del canon 1429:
Canon 1249: Todos los fieles, cada uno a
su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia;
sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica
común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en
los que se dediquen los fieles de manera especial a
la oración, realicen obras de piedad y de caridad y
se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus
propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la
abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.
Se puede analizar
la norma del ayuno y la abstinencia, desde un punto
de vista jurídico canónico. No se pretende entrar en las
cuestiones morales que surgen, ni menos aún en la resolución
de los múltiples casos en que se pueden encontrar los
fieles católicos en su vida ordinaria, a la hora de
guardar el ayuno o la abstinencia, porque sería imposible agotar
todas y cada una de las posibles situaciones. Pero se
pueden dar unas ideas desde el punto de vista canónico.
Conviene
indicar, antes de entrar en otras cuestiones, que la obligación
de que se habla en este artículo es jurídica. Los
fieles están obligados, desde el momento en que queda recogida
en el Código de derecho canónico, por la fuerza de
la norma. Vale por lo tanto esta consideración para hacer
ver que, si bien muchas veces, el cumplimiento de la
norma no supone sacrificio y penitencia, no por ello los
fieles puede ingerir estos alimentos. El fiel al que no
le cueste sacrificio abstenerse de carne, ha de abstenerse de
todas maneras: y entonces el valor de su acción será
la de la obediencia a la norma de la Iglesia.
No supone sacrificio la abstinencia de carne, pero tiene el
mérito y el valor ejemplar de la obediencia a la
ley y a la Iglesia.
La Iglesia establece unos tiempos de
penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia. Pero se
debe tener en cuenta que los fieles están obligados cada
uno “a su modo”: las prácticas que se establecen no
dispensan de la obligación de hacer penitencia, la cual es
personal, y no se debería limitar a las pocas prácticas
comunes a todos los católicos.
Estas son las prácticas de penitencia
que indica el derecho canónico:
Canon 1251: Todos los viernes, a
no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la
abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado
la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles
de Ceniza y el Viernes Santo.
Canon 1252: La ley de
la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años;
la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta
que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo
los pastores de almas y los padres de que también
se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por
no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno
o a la abstinencia.
Por lo tanto, existen las siguientes posibilidades
según la edad:
Hasta los 14 años cumplidos: no hay obligación
de guardar ayuno ni abstinencia.
Desde los 14 y hasta los
18 años (mayoría de edad canónica): Existe la obligación de
guardar la abstinencia de carne o de otro alimento todos
los viernes del año, salvo si coincide con solemnidad.
Desde los
18 hasta los 59 años cumplidos: existe la obligación de
abstenerse de tomar carne u otro alimento los días indicados
anteriormente y de ayunar el miércoles de ceniza y el
viernes santo.
Desde los 59 años de edad: desaparece la obligación
de ayunar, pero subsiste la obligación de abstenerse de la
carne u otro alimento.
Dispensa y conmutación
El canon 1245
establece unas facultades de dispensa amplias:
Canon 1245: Quedando a salvo
el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el c.
87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo
diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de
la obligación de guardar un día de fiesta o de
penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo
puede hacer el Superior de un instituto religioso o de
una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho
pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que
viven día y noche en la casa.
Por lo tanto, pueden
dispensar tanto el Obispo diocesano para sus súbditos -así lo
indica el canon 87, al que se remite el canon
1245- como el párroco. En este caso, sin embargo, se
debe matizar que sólo puede dispensar en casos particulares: no
puede conceder una dispensa general, por lo tanto. También puede
dispensar el Superior de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio para las
personas indicadas en el canon. En todos los casos, se
debe tener en cuenta el canon 90: debe haber justa
causa para conceder la dispensa.
En cuanto al modo de hacer
el ayuno, se indican aquí la normas dadas por la
Conferencia Episcopal española: “En cuanto al ayuno, que ha de
guardarse el miércoles de ceniza y el Viernes Santo, consiste
en no hacer sino una sola comida al día; pero
no se prohíbe tomar algo de alimento a la mañana
y a la noche, guardando las legítimas costumbres respecto a
la cantidad y calidad de los alimentos”. Otras Conferencias episcopales
han dado normas semejantes.
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