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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Los padres y el bautismo de los hijos
La Iglesia exige unos requisitos a los padres que piden el bautismo para su hijo.
Los padres y el bautismo de los hijos
De acuerdo con el canon 868 § 1, para
poder bautizar a un niño es necesario contar con el
consentimiento de los padres o al menos de uno de
los dos, y que haya esperanza fundada de que el
niño va a ser educado en la fe católica. Este
es el tenor literal de dicho canon:
Canon 868 §
1: Para bautizar lícitamente a un niño se requiere:
1º que
den su consentimiento los padres, o al menos uno de
los dos, o quienes hagan legítimamente sus veces.
2º que
haya esperanza fundada de que el niño va a ser
educado en la religión católica; si falta por completo esa
esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho
particular, haciendo saber la razón a sus padres.
El canon 97
§ 2 define hasta qué edad se debe considerar niño
a una persona; según este canon, es niño (infans, en
latín) quien no ha cumplido siete años de edad; el
canon 99 previene que quien carece de uso de razón
se equipara a los niños a estos efectos.
Por lo
tanto, para poder bautizar a un niño hasta los siete
años de edad sólo se piden estos dos requisitos enunciados:
que consienta al menos uno de los dos padres, y
que haya esperanzas fundadas de que va a ser educado
en la fe de la Iglesia. Como se puede observar,
el Código no exige ningún requisito referente a la, digamos,
calidad moral de la relación de los padres. Si a
los padres les une una relación contraria a las enseñanzas
de la Iglesia, el Código no les prohíbe pedir el
bautizo de su hijo; si los padres no están casados,
o han atentado matrimonio civil, o sólo pide el bautizo
la madre porque el padre no aparece, por el derecho
universal de la Iglesia puede ser bautizado, con tal que
esté garantizada de algún modo la educación cristiana del hijo.
No se puede juzgar a nadie; no es el objetivo
de este artículo juzgar la conciencia de quienes se encuentren
en las situaciones morales descritas arriba, o en otras similares,
en contradicción con las enseñanzas del Magisterio. Por eso, si
se habla aquí de culpa o incluso de pecado, se
hace sólo en referencia al hecho objetivo de que tales
conductas son contrarias a la doctrina de la Iglesia. Pero
no es nuestra intención juzgar la culpabilidad de cada uno,
pues sólo Dios juzga.
El criterio de la Iglesia en
este precepto es el de no castigar al hijo por
la conducta de los padres. Se debe tener en cuenta
que el bautismo es el sacramento que abre la puerta
a los demás sacramentos (cfr. canon 849), y que por
ser sacramento, confiere la gracia. Que los padres hayan cometido
una culpa no debe impedir que los hijos puedan acceder
a las fuentes de la gracia. Por lo tanto, la
norma de derecho universal permite que estos niños puedan incorporarse
a la Iglesia. Para mayor abundancia, hay que observar que
el Código ni siquiera exige que los padres estén bautizados.
Es más, el bautizo que piden puede ser una ocasión
para que el párroco hable con los padres, y les
anime a que reemprendan su vida cristiana. Probablemente actúe mal
el pastor que recibe a estos padres, y ni siquiera
les recuerde -con caridad y comprensión, intentando ayudar- que su
modo de vida es contrario a las indicaciones de la
Iglesia. Y tampoco debe olvidar el párroco que el bautismo
que piden es una oportunidad que se le presenta para
intentar acercar a esos padres a Dios.
Sin embargo, no
se debe obviar un matiz: el párroco -autoridad competente como
norma general, por el canon 857 § 2- debe tener
esperanzas fundadas de la educación cristina de los niños que
le presentan para ser bautizados; se trata de un mandato
del Código de difícil interpretación en la práctica, dada la
variedad de situaciones en que se debe aplicar el Código
a lo largo de la Iglesia universal. Por eso, se
remite el canon a las disposiciones de derecho particular. Puede
haber indicaciones de derecho particular, que den criterios a los
párrocos al respecto. Lo cual tiene gran interés pastoral, para
poder unificar criterios en una nación, territorio o diócesis. Pocas
cosas causan tanto daño a los fieles como la disparidad
de criterios entre los sacerdotes de unas parroquias o de
otras, frente al mismo problema pastoral.
Y entre estas disposiciones
de derecho particular, puede haber normas que indiquen cómo debe
actuar un párroco si le pide el bautizo unos padres
en una de las situaciones indicadas arriba, contrarias a las
enseñanzas de la Iglesia. En ese caso, el párroco deberá
atenerse a la legislación particular en vigor en su diócesis.
Supuestas estas normas, el párroco no podrá bautizar al niño,
o deberá pedir garantías adicionales de la educación cristiana. Entonces
el párroco legítimamente podrá diferir el bautismo del niño.
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