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Código de Derecho Canónico

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Indice:
• Introducción general
1.- Libro I. De las normas generales (Cann. 1-203) -ín
2.- Libro II Del pueblo de Dios (Cann. 204-329) -índic
3.- Libro III La función de enseñar de la Iglesia (Can
4.- Libro IV De la función de santificar la Iglesia (C
5.- Libro V De los bienes temporales de la Iglesia (Cann. 1254-1268) -índice-
6.- Libro VI De las sanciones en la Iglesia (Cann. 1311-1399)
7.- Libro VII De los procesos (Cann. 1400-1752)

Código de Derecho Canónico
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Capítulo 2: CAPÍTULO I DE LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LA




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CAPÍTULO I DE LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS (Cann. 431-434)


431
§ 1.    Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.




 § 2.    Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.




 § 3.    Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.




432 § 1.    En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.




 § 2.    La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.




433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.




 § 2.    La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.




434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.


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