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Código de Derecho Canónico

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Indice:
• Introducción general
1.- Libro I. De las normas generales (Cann. 1-203) -ín
2.- Libro II Del pueblo de Dios (Cann. 204-329) -índic
3.- Libro III La función de enseñar de la Iglesia (Can
4.- Libro IV De la función de santificar la Iglesia (C
5.- Libro V De los bienes temporales de la Iglesia (Cann. 1254-1268) -índice-
6.- Libro VI De las sanciones en la Iglesia (Cann. 1311-1399)
7.- Libro VII De los procesos (Cann. 1400-1752)

Código de Derecho Canónico
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Capítulo 1: Art. 2 DE LA PRESENTACIÓN (Cann. 158-163)




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Art. 2 DE LA PRESENTACIÓN (Cann. 158-163)




158
§ 1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.




 § 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los ? cc. 165-179.




159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehusa en el plazo de ocho días útiles.




160 § 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.




 § 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.




161 §1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.




 § 2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.




162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cc. ? 158 § l y ? 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.




163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.


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